CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACION, TITULACION Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR, 1978 (STCW)
I. Obligaciones generales contraídas en
virtud del Convenio
Artículo Definiciones
Comunicación
de información
Artículo V.
Otros tratados e interpretación
Artículo
VII. Disposiciones transitorias
Artículo
VIII. Dispensas
Artículo IX.
Equivalencias
Artículo X.
Inspección
Artículo XI.
Fomento de la cooperación técnica
Artículo
XII. Enmiendas
Artículo
XIII. Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
Artículo
XIV. Entrada en vigor
Artículo XV.
Denuncia
Artículo
XVI. Depósito y registro
CAPÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALESCAPÍTULO II. EL CAPITAN - SECCION DE PUENTE
CAPÍTULO III.
SECCION DE MAQUINAS
CAPÍTULO V.
REQUISITOS ESPECIALES PARA EL PERSONAL DE BUQUES TANQUE
CAPÍTULO VI.
SUFICIENCIA EN EL MANEJO DE EMBARCACIONES DE SUPERVIVENCIA
REGLA VI/1.
Requisitos mínimos aplicables a la expedición de títulos de suficiencia en el
manejo de embarcaciones de
1) Las
Partes se obligan a dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio y de su
Anexo, el cual será una parte integrante de aquél. Toda referencia al Convenio
supondrá también una referencia al Anexo.
2) Las
Partes se obligan a promulgar todas las leyes, decretos, órdenes y
reglamentaciones necesarios y a tomar todas las medidas precisas para dar al
Convenio plena efectividad y así garantizar que, tanto desde el punto de vista
de la seguridad de la vida humana y de los bienes en el mar como de la
protección del medio marino, la gente de mar enrolada en los buques tenga la
competencia y la aptitud debidas para desempeñar sus funciones. Artículo II.
Definiciones A los efectos del Convenio y salvo disposición expresa en otro
sentido se entenderá:
a) Por
"Parte", todo Estado respecto del cual el Convenio haya entrado en
vigor.
b) Por
"Administración", el Gobierno de la Parte cuyo pabellón tenga derecho
a enarbolar el buque.
c) Por
"título", el documento válido, sea cual fuere el nombre con que se le
conozca, expedido por la Administración, o con autoridad conferida por la
Administración, o bien reconocido por ella, en virtud del cual se faculta al
titular de dicho documento a desempeñar el cargo allí indicado o según le autoricen
las reglamentaciones del país de que se trate.
d) Por
"titulado", debidamente provisto de un título.
e) Por
"Organización", la Organización Consultiva Marítima
Intergubernamental (OCMI). Congreso de los Diputados
f) Por
"Secretario General", el Secretario General de la Organización.
g) Por
"buque de navegación marítima, un buque distinto de los destinados a
navegar exclusivamente en aguas interiores o incluidas en aguas abrigadas o en
las inmediaciones de éstas o de zonas en las que rijan reglamentaciones
portuarias.
h) Por buque
pesquero, un buque utilizado para la captura de peces, ballenas, focas, morsas
u otros recursos vivos del mar.
i) Por Reglamentos de Radiocomunicaciones, los
Reglamentos de Radiocomunicaciones anexos o que se consideran como anexos del
más reciente Convenio internacional de telecomunicaciones que haya en vigor en
un momento dado.
DISPOSICIONES GENERALES
MINISTERIO DE ASUNTOS
EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN
3857 Enmiendas
de Manila de 2010 al Anexo del Convenio Internacional sobre Normas de
formación, titulación y guardia para la gente de mar (Convenio de Formación)
1978, (hecho en Londres el 7 de julio de 1978 y publicado en el Boletín Oficial
del Estado el 7 de noviembre de 1984). Resolución 1 de la Conferencia de las
Partes en el Convenio Internacional sobre normas de formación, titulación y
guardia para la gente de mar, aprobadas en Manila
25 de junio
de 2010.
ENMIENDAS DE
MANILA AL ANEXO DEL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE
NORMAS DE
FORMACIÓN, TITULACIÓN Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR, 1978
LA
CONFERENCIA DE MANILA DE 2010,
Convenio
internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de
mar 1978 (en adelante denominado el Convenio, relativo al procedimiento de
enmienda a cargo de una Conferencia de las Partes,
1. ADOPTA,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo XII Las enmiendas al anexo del
Convenio cuyo texto figura en el anexo de la presente Resolución.
2. Decide,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo XII 1) a) vii) del Convenio, que
las enmiendas adjuntas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2011, a menos
que, antes de esa fecha, ya más de un tercio de las Partes en el Convenio, ya
un número de Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo
el 50 % del tonelaje bruto de la flota mundial de buques mercantes de arqueo
bruto igual o superior a 100 toneladas de registro notifiquen al Secretario
General que rechazan las enmiendas;
3. INVITA a
las Partes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto
En el
artículo XII 1) a) ix) del Convenio, las enmiendas adjuntas entrarán en vigor
el 1 de Enero de 2012, una vez que se consideren aceptadas de conformidad con
el párrafo 2 Anterior;
4. PIDE al
Secretario General de la Organización que transmita copias certificadas de la
presente resolución y del texto de las enmiendas que figuran en el anexo a
todas lasPartes en el Convenio:
5. Se pide
al Secretario General que transmita copias de la presente
Resolución y
de su anexo a todos los Miembros de la Organización que no sean Partes en El
Convenio.
Reconocimiento de títulos
Las Administraciones se asegurarán de que al reconocer mediante refrendo, dé conformidad con el párrafo 7 de la regla I/2, un título expedido por otra Parte o bajo su autoridad a un capitán, oficial o radio operador, se observen las disposiciones de la Presente regla, y de que:
1.la
Administración haya confirmado, mediante una evaluación de dicha Parte que
·
Puede incluir una inspección de las
instalaciones y de los procedimientos, que se cumplen
·
Plenamente las prescripciones del Convenio
respecto de las normas de competencia,
·
Formación y titulación y las normas de
calidad; y
2.dicha Parte se haya comprometido a comunicar con prontitud cualquier cambio Significativo que se produzca en los procedimientos de formación y titulación estipulados de conformidad con el Convenio.
ENMIENDAS DE MANILA AL ANEXO DEL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR, 197
este convenio STCW de 1978 fue la primera en establecer los requisitos básicos mínimos para el aprendizaje, certificación y vigilancia para gente de mar a nivel internacional.
ResponderEliminarLos cursos y certificados STCW son obligatorios para marineros y capitanes pero también para azafatas, cocineros y todo tipo de personal de cruceros, buques de tonelaje y grandes yates.